Análisis sobre la procedencia del llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos

Análisis sobre la procedencia del llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos

Actualidad legal | 28 de julio de 2021

El llamamiento en garantía es una figura procesal consagrada en el artículo 64 del Código General del Proceso (C.G.P) que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que obliga al tercero frente a la parte llamante a la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir ésta última, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como producto de la sentencia. De modo que se trata de una relación sustancial de garantía en la cual el llamado llega a hacer parte del proceso, en virtud de la formulación de una pretensión revérsica, que conduce a un proceso acumulativo y que constituye una pretensión de condena eventual (in eventum), que solo cobra vigencia ante el hecho cierto de una derrota de la parte original.

Así pues, en esta figura opera una reunión de relaciones sustanciales que se debaten dentro del proceso. Primero, se encuentra la relación sustancial principal que viene discutiéndose entre las partes y luego, se acumula la pretensión revérsica, que contiene el derecho sustancial de garantía. De manera que, si el garantizado pierde el pleito, el garante va a resultar condenado al reintegro o a la indemnización que corresponda. Por economía procesal se permite la acumulación de pretensiones y la posibilidad de decidir en una sola vez los puntos que son comunes a la acción principal y la de regresión.

Después de haber planteado a grandes rasgos las características del llamamiento en garantía, es preciso hacer referencia a la posibilidad que se tiene de efectuar un llamamiento dentro de un proceso ejecutivo. Para esto, el presente escrito se propone hacer un recorrido jurisprudencial por algunas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha analizado el tema.

En sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia (radicación 76001 22 03 000 2013 00260 01), se interpretó que en los procesos ejecutivos no es procedente la figura del llamamiento en garantía en atención a que el presupuesto esencial de este tipo de procesos judiciales es la existencia de un derecho cierto, claro y exigible, lo que lleva a que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (ahora 442 del C.G.P) los demandados solo puedan controvertir a través de los respectivos medios exceptivos, lo que descarta que se tenga la facultad para vincular a un tercero en la condición de llamado en garantía. Además, se resalta que la naturaleza del llamamiento en garantía va en contravía con la del proceso ejecutivo, por cuanto presupone una eventual incertidumbre en el resultado de la litis.

De igual modo, se afirmó que tratándose de procesos ejecutivos el juez no puede, en la sentencia, resolver sobre el nexo causal entre el llamante y llamado en garantía, en vista de que, el fallo regulado por los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil (ahora 440 y 443 del C.G.P) dependerá de la actitud procesal tomada por el demandado, puesto que habrá que ver si se propuso o no excepciones de mérito. Así, la providencia solo podrá resolver si se ordena seguir o no adelante la ejecución, sin que haya lugar a entrar a decidir sobre asuntos adicionales.

En esta misma línea, en Sentencia SC-1304-2018 del 27 de abril de 2018 (radicación 13001-31-03-004-2000-556-01), la Corte Suprema de Justicia estableció que no hay lugar al llamamiento en garantía en los procesos de ejecución esgrimiendo las siguientes razones:

i. Únicamente en el caso en el que se profiera sentencia de condena contra el resistente inicial, el juez deberá entrar a resolver la relación jurídico procesal que surge entre el llamante y el convocado por efectos del llamamiento en garantía. Debido a lo anterior, resulta indiscutible que la procedencia del llamamiento está limitada a los procesos declarativos de condena, puesto que se trata de procesos en los que media un derecho incierto en los que corresponde al juez determinar -en una sentencia- quién es el titular de este.

ii. En el proceso ejecutivo no procede el llamamiento en garantía, por cuanto se busca el cumplimiento forzado de una obligación en la que se tiene certeza del titular, que está contenida en un título ejecutivo y que puede terminar con una sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución del pago en contra del deudor en caso de no prosperar ninguna de las excepciones propuestas.

iii. El artículo 64 del C.G.P es claro en expresar que la obligación del llamado, por ley o por contrato, es acudir en virtud de la garantía que se tiene en auxilio del llamante respecto de una eventual indemnización que se le imponga, situación que solo es contingente en procesos declarativos.

iv. El artículo 66 del mismo código que consagra el trámite del llamamiento, indica que la sentencia resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Siendo estas cuestiones ajenas al ámbito de los procesos de ejecución, en los cuales el mandamiento de pago solo obliga a la satisfacción del crédito objeto de cobro judicial, y no a la declaración de un derecho u obligación a indemnizar.

v. En definitiva, consideró que iría contra todo sentido lógico y jurídico el acumular en un mismo proceso una pretensión de ejecución que satisfaga un crédito que se adeuda, una declarativa de reconocimiento de existencia de vínculo legal o contractual del llamado en garantía y una pretensión de condena de indemnización de perjuicios. En tal caso, se configuraría una indebida acumulación que no permite subsanación alguna.

En conclusión, estas decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia van encaminadas a determinar que el llamamiento en garantía no tiene cabida en el proceso ejecutivo, debido a que, para el resistente el único mecanismo de defensa que tiene son las excepciones frente a la acción cambiaria o el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, el Alto Tribunal descarta de plano, prima facie, que los demandados tengan facultad para vincular a un tercero en la condición de llamado en garantía, conforme a los artículos 440, 442 y 443 del Código General del Proceso. Así las cosas, para esta Corporación la figura del llamamiento en garantía solo podrá darse en procesos que decidan la suerte de un derecho, como lo son los procesos declarativos, y no en procesos ejecutivos en los que se persigue la ejecución forzada de un derecho cierto.

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