La casación oficiosa de la sentencia civil

Actualidad legal | 19 de abril de 2022

Con la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, el legislador facultó a los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para ejercer un control oficioso de las providencias proferidas por los Tribunales, sin consideración de la procedencia técnica de las causales propuestas por el recurrente, cuando aquellas comprometan gravemente el orden o el patrimonio público o atenten contra derechos y garantías constitucionales.  Puntualmente, consagra el artículo 336 del estatuto procesal: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.

En este contexto, el presente escrito tiene por objeto analizar las causales particulares que habilitan la casación oficiosa a partir del estudio de una reciente sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 20211. En la referida providencia se hace un recuento de los motivos que dan origen a la intervención oficiosa por parte de los magistrados de la Corte de Casación.

Como antesala de las consideraciones realizadas por la Corporación, resulta pertinente advertir que el recurrente propuso dos cargos constituidos en torno a una presunta nulidad por vencimiento del término para fallar en segunda instancia y un error en la valoración de una prueba. El primero de ellos fue inadmitido, empero, frente al segundo de los reproches, el magistrado sustanciador resolvió seleccionarlo con la finalidad de descartar la configuración de situaciones que atenten contra el orden público o desatiendan el derecho de contradicción del demandante para determinar, consecuencialmente, si la sentencia del Tribunal era susceptible de ser casada de manera oficiosa en los términos del estatuto adjetivo.

La Corporación expuso las siguientes consideraciones, a propósito de la casación oficiosa:

  1. Para que surja la facultad oficiosa en cabeza de la Corte de casar la sentencia emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal, deben hallarse estructurados, de manera concurrente, tres requisitos:

i. El error del Tribunal debe ser ostensible. Lo anterior supone que el yerro debe manifestarse a simple vista, lo que implica que para llegar a la conclusión en relación con lo que es objeto de censura no sea necesario efectuar un razonamiento forzoso o de mayores esfuerzos interpretativos.

ii. La gravedad o trascendencia del error en la decisión. Esta exigencia hace alusión a la importancia que debe tener el desacierto en el sentido de la providencia atacada, como si se tratara de una relación de causa y efecto.

iii. Debe configurarse al menos uno de los motivos concretos dispuestos en el Código General del Proceso para que sea procedente la casación de oficio.

  1. Del artículo 336 del estatuto procesal se pueden extraer tres motivos concretos que dan lugar a la casación oficiosa, a saber:

i. El desconocimiento del orden público, entendido como el conjunto de normas, instituciones, principios y reglas que interesan a la sociedad y que no pueden derogarse o modificarse por convenios particulares, ni ser renunciados por los interesados.

ii. La afectación del patrimonio público, esto quiere decir, el detrimento, menoscabo, pérdida o deterioro a los bienes o recursos públicos y demás intereses patrimoniales del Estado.

iii. La vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes en el proceso; la Corte ostenta la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando a las partes en el proceso les han sido cercenados sus derechos constitucionales fundamentales.

  1. Además de las funciones de unificación jurisprudencial y de defensa del ordenamiento jurídico interno, la casación debe propender por el acercamiento entre el caso concreto y la justicia material, siempre que se configure alguno de los motivos que originan la intervención oficiosa por parte de la Corporación.

Una vez analizado el fondo de la providencia del Tribunal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:

  1. El Tribunal desconoció el principio de congruencia que debe observarse en todas las decisiones judiciales, pues omitió en su estudio de alzada uno de los puntos que fue objeto de reproche por el impugnante.
  1. A raíz del cercenamiento de la apelación, el Tribunal omitió evaluar íntegramente un medio probatorio.

La Corte resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal por considerar que el error del cual adolecía no tenía la entidad suficiente para ser considerado como ostensible y grave. Lo anterior, en la medida en que a partir del comportamiento procesal del demandante la Corte pudo inferir la decisión implícita de este de renunciar al reclamo respecto de alguna de las pretensiones de la demanda pues no fueron materia de censura en sede de casación. Al efecto, estima la Corte que la oficiosidad no puede servir para desatender un acto de renuncia válido frente al abandono de derechos patrimoniales que no estructuran una afrenta grave contra el orden o el patrimonio público, ni a los derechos y garantías constitucionales.

Consideramos que el análisis doctrinal de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de este escrito resulta de suma relevancia a efectos de comprender el alcance de una función que supuso una importante transformación en relación con el recurso extraordinario de casación, modificación que, de paso, deviene plenamente coherente con los objetivos trazados por el legislador para esta figura2.

 

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre 2021 (SC 5453 – 2021) M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

2. Artículo 333 del Código General del Proceso: El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.

 

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